En el BOE de 1 de junio de 2020, se publicó el RDL 20/2020, de 29 de mayo sobre Ingreso Mínimo Vital ( IMV).

1º INGRESO MÍNIMO VITAL (IMV):

El presidente del Gobierno español, Pedro Sánchez, ha asegurado en Twitter que se trata de “una medida histórica en nuestra democracia, un nuevo pilar de nuestro Estado del Bienestar que hará de España un país más justo y solidario”.

El vicepresidente de Derechos Sociales y Agenda 2030, Pablo Iglesias señala:  «Hoy nace un nuevo derecho social en España». También se ha referido a la prestación como un «triunfo de la sociedad civil».

Por su parte, el ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luís Escrivá, se ha referido a esta prestación como el «instrumento más potente que existe» para reducir la pobreza extrema. Escrivá ha destacado que el ingreso mínimo es una prestación «dinámica, y no estática», y que será exitosa si logra la inclusión de los hogares que se beneficien de ella.

Euskadi fue pionera en la implantación, hace más de 30 años, de una ayuda destinada a procurar una vida digna a los colectivos más desfavorecidos. Esa prestación constituye hoy un pilar básico de un sistema de protección social avanzado, que ha revelado su eficacia en crisis económicas agudas. El Ingreso Mínimo Vital cubrirá a una parte de los beneficiarios de la RGI, a los que el Gobierno vasco complementará su importe hasta el nivel -más generoso- reconocido por la normativa autonómica. 

Aprobado el Ingreso Mínimo Vital que gestionarán Euskadi y …

2º LA GESTION EN EUSKADI Y NAVARRA DEL IMV

El ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá, ha asegurado que desde que empezó a diseñarse el ingreso mínimo vital (IMV) se consideró que la gestión en los territorios forales (las tres provincias del País Vasco y Navarra) tenía que ser diferente.

Escrivá destaca una «singularidad» para gestión del IVM en …

«La singularidad foral tiene que tener un tratamiento distinto en la gestión, pero siempre estuvo previsto así», ha dicho Escrivá en declaraciones a Onda Cero, donde ha añadido que se está trabajando en el convenio con la encomienda de la gestión.

Escrivá: «En las CC.AA con singularidad foral lo más sencillo es que ellas gestionen una parte del ingreso mínimo vital». Escrivá ha recordado que estos territorios gestionan sus propias haciendas y que para la concesión del IMV es clave el test de renta y patrimonio de los posibles beneficiarios.

Es decir que las razones para encargar o encomendar las funciones en razón de la singularidad foral son la operatividad. La gestión en esos territorios forales gestionan sus propias haciendas y que para la concesión del IMV es clave el test de renta y patrimonio de los posibles beneficiarios.

Esas razones y fundamentos no son artificiales ni inventadas ni arbitrarias. Son exactamente las mismas que fundamentaron el primer Concierto Económico de 1878 según se lee en su exposición de motivos: La mejor gestión por las Instituciones que venían ejerciéndola. Es decir que las funciones de la Agencia Tributaria en territorio común , deben ser realizadas por sus Haciendas Forales en los Territorios históricos .Recordar que la CAV ya gestionaba su RGI, que es origen y ejemplo para el nuevo IMV.

  1. Esto es lo que decía la Exposición de Motivos en 1878

Concierto Económico de 28 de Febrero de 1878

SEÑOR: Establecida la unidad constitucional en las Provincias Vascongadas; verificada la primera quinta, y estándose llevando a cabo los preliminares de la del presente año con la misma regularidad que en las demás del Reino, faltaban que entrasen aquellas en el concierto económico: faltaba que, cuantas manifestaciones tributarias se consignasen en los presupuestos generales del Estado, y cuantos gravámenes pesasen sobre la propiedad, la industria y el comercio, afectasen de igual modo a los naturales de aquel país que al resto de los españoles

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No será la misma la forma de exacción de las contribuciones, rentas e impuestos en estas provincias que en las demás del Reino; pues autorizado el Gobierno por la Ley de 21 de Julio para introducir en este punto las modificaciones que estuviesen más en armonía con los hábitos del país, no ha tenido presente sólo las conveniencias de éste y lo difícil y arriesgado que es prescindir de un modo violento de instituciones seculares, encarnadas, por decirlo así, en cada uno de los vascongados, y que constituyen su manera de ser social, política y económica, sino que también que, alejada la Administración, como ha estado, de aquellas comarcas, a donde su acción nunca se dejó sentir, carecía de antecedentes y noticias, de toda suerte indispensables para que la equidad y la justicia, base de toda tributación aceptable, brillase en sus disposiciones. Sin catastro de la riqueza rústica y urbana, sin datos estadísticos fehacientes, la Administración había de encontrar en sus gestiones dificultades insuperables al plantear las contribuciones en el modo y forma que se hallan establecidas en las demás provincias, y nada, por tanto, conducía a contrariar el deseo repetidamente manifestado por los representantes de las Vascongadas, y que tiene sólido apoyo en 2 la previsora Ley de 21 de Julio, porque, una vez a salvo los principios en ella consignados, lo cual ha procurado el Gobierno desde el primer momento con decidido y constante afán, tiempo queda de que la Administración se emplee en tan prolija tarea.

2020. Esto es lo que dice el RDL IMV en 2020:

La disposición adicional quinta regula la aplicación del real decreto-ley en los territorios forales, en atención a la especificidad de las Haciendas Forales. Así, se contempla que dichos territorios asuman las funciones y servicios que el real decreto-ley atribuye al Instituto Nacional de Seguridad Social y se prevé que, mientras no se asuman dichas funciones, se firme una encomienda de gestión.

 

Disposición adicional quinta. Aplicación en los territorios forales.

En razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, las comunidades autónomas de régimen foral asumirán con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en este real decreto-ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital en los términos que se acuerde antes del 31 de octubre de 2020.

En tanto no se produzca la asunción de las funciones y servicios a que hace referencia el párrafo anterior, se acordará mediante convenio a suscribir entre los órganos competentes del Estado y de la comunidad autónoma interesada, una encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el mismo en relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que permitan la atención integral de sus beneficiarios en el País Vasco y Navarra.

Como se aprecia las similitudes son evidentes. Resumidamente se trata respetar la Singularidad foral, contenida en la Disposición Primera de la Constitución; en su Disposición Derogatoria y reconocida en STC 76/1988 y 118/2016, todo lo cual recogemos a continuación de forma resumida.

Disposiciones adicionales – Constitución Española

Primera
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

La génesis parlamentaria de la Disposición adicional primera demuestra que fue objeto de largos y tortuosos debates, así como de múltiples enmiendas como veremos. En primer lugar y respecto de su tramitación en el Congreso de los Diputados (BOC, n. 82, 17 abril de 1978), la disposición que nos ocupa es directamente tributaria de las enmiendas enmienda nº 689 y 590, del Grupo parlamentario vasco, cuyo portavoz, el Sr. Arzallus, la justificó y argumentó ante la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas. Dos elementos estaban presentes en las premisas que defendía este Grupo parlamentario: el autogobierno como derecho originario y no como concesión de la Constitución y la incorporación al Estado pero como proceso especial fruto del «hecho diferencial» existente, esto es, fruto de la foralidad. Los foralistas vieron en la escuela histórica alemana de Friedrich Karl von Savigny una plataforma excelente para reivindicar el mantenimiento de sus derechos históricos o, por lo menos, la inclusión de sus instituciones en la legislación general

Disposición derogatoria segunda

En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.

Por lo tanto, la primera pregunta es clave ¿Quiénes son esos Territorios Forales titulares de los derechos históricos? ¿Es el Concierto económico uno de esos Derechos Históricos?

Las respuestas las proporcionan :la STC 76/88 sobre la llamada Ley de Territorios Históricos; y la STC 118/2016  relativa a la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, conocida como Ley Orgánica del blindaje del Concierto económico.

 a) STC 76/1988 de 26 de abril sobre la LTH

1.Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra. En lo que atañe a las primeras -sobre cuyos derechos históricos versa el recurso de inconstitucionalidad a resolver- sus respectivos regímenes forales se vieron afectados por la Ley confirmatoria de 25 de octubre de 1839, y, posteriormente, por la Ley de 21 de julio de 1876, que vino a suprimir gran parte de las particularidades forales aún existentes, si bien las tres provincias vascongadas mantuvieron, a partir del Real Decreto de 28 de febrero de 1878, que aprueba el primer Concierto Económico, un régimen fiscal propio, interrumpido respecto a Vizcaya y Guipúzcoa por el Decreto-ley de 23 de junio de 1937, pero que se mantuvo en la provincia de Alava.

2.Comienza la Disposición proclamando que «la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales». Viene pues a referirse a aquellos territorios integrantes de la Monarquía española que, pese a la unificación del Derecho público y de las instituciones políticas y administrativas del resto de los reinos y regiones de España, culminada en los Decretos de Nueva Planta de 1707, 1711, 1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral. Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra. En lo que atañe a las primeras – sobre cuyos derechos históricos versa el recurso de inconstitucionalidad a resolver– sus respectivos regímenes forales se vieron afectados por la Ley confirmatoria de 25 de octubre de 1839, y, posteriormente, por la Ley de 21 de julio de 1876, que vino a suprimir gran parte de las particularidades forales aún existentes, si bien las tres provincias vascongadas mantuvieron, a partir del Real Decreto de 28 de febrero de 1878, que aprueba el primer Concierto Económico, un régimen fiscal propio, interrumpido respecto a Vizcaya y Guipúzcoa por el Decreto-Ley de 23 de junio de 1937, pero que se mantuvo en la provincia de Alava.

 b) STC118/2016 de 23 de junio de 2016 (BOE núm. 181, de 27 de julio de 2016).  relativa a la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero,

.[De esta manera, una de las peculiaridades que han tenido las provincias vascas a lo largo de la Historia (comúnmente conocidas, junto con Navarra, como “territorios históricos” o “territorios forales”), y, por tanto, uno de los “derechos históricos” que la Disposición adicional primera de la Constitución “ampara y respeta”,] ………[es lo que se ha conocido como el “régimen de concierto económico”, que se integra en el núcleo del régimen foral y que se caracteriza por la existencia de «un régimen fiscal propio», que no hace sino salvaguardar determinadas peculiaridades de su «autogobierno territorial» o de su «foralidad»

Incluso la reciente STC del Pleno del TC que declara la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 8/2018 de Actualización de los Derechos Históricos de Aragón es también especialmente relevante, en razón de la exclusividad que establece en relación con los territorios históricos vascos y Navarra.. Texto de la sentencia.. La premisa argumental de la sentencia es que los derechos reconocidos a los territorios históricos –Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra- por la disposición adicional primera de la Constitución, no son extensibles a otras Comunidades Autónomas aunque hayan asumido las mismas competencias que aquellos. Recordando que la extensión a otros territorios del ámbito de aplicación de la DA 1ª CE no es constitucionalmente admisible

3º CONCLUSIONES:

1º Por lo tanto, la regulación contenida en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital respecto a los Territorios Forales de Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra se ajusta al orden constitucional.

Disposición adicional quinta. Aplicación en los territorios forales.

En razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales, las comunidades autónomas de régimen foral asumirán con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en este real decreto-ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital en los términos que se acuerde antes del 31 de octubre de 2020.

En tanto no se produzca la asunción de las funciones y servicios a que hace referencia el párrafo anterior, se acordará mediante convenio a suscribir entre los órganos competentes del Estado y de la comunidad autónoma interesada, una encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el mismo en relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que permitan la atención integral de sus beneficiarios en el País Vasco y Navarra.

2ºLa Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La singularidad foral es una peculiaridad constitucional que permite a los Territorios forales estar dotados de unas facultades tributarias y de financiación propias y exclusivas, distintas del territorio común. (STC 76/1988 y STC 118/2016)

En ese sentido es plenamente acertado y jurídicamente irreprochable lo dicho por el propio ministro Escrivá:

«En las CC.AA con singularidad foral lo más sencillo es que ellas gestionen una parte del ingreso mínimo vital».

Escrivá ha recordado que estos territorios gestionan sus propias haciendas y que para la concesión del IMV es clave el test de renta y patrimonio de los posibles beneficiarios

Jose Luis Etxeberria Monasterio.

Ex Letrado Jefe Diputación Foral de Bizkaia

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