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- 2018/05/19
Artículo de José Luis Etxeberria, Ex Letrado/Jefe de la Diputación Foral de Bizkaia, en respuesta a las declaraciones realizadas por Albert Rivera en relación con los Derechos Históricos.
(1) El pasado 6 de abril de 2018 el líder de Cs Albert Rivera hizo estas declaraciones: ¿Qué es eso de los derechos históricos? Derechos pasados o inventos para pedir réditos futuros y privilegios. Aquí no hay derechos históricos. Albert Rivera: “Los derechos históricos son un invento. Se acabó …
En un acto en el que ha participado en León, Albert Rivera, máximo responsable de Ciudadanos, ha vuelto a cargar con rotundidad contra los denominados “derechos históricos” del País Vasco, que son el conjunto de normas que definen la relación fiscal entre esta comunidad y el resto de España. “¿Qué es eso de los derechos históricos? Derechos pasados o inventos para pedir réditos futuros y privilegios. Aquí no hay derechos históricos. Aquí nacemos libres e iguales y tenemos derechos ciudadanos y personales, no territoriales. Nadie es más que nadie”, ha explicado Rivera.
En opinión del líder de C’s, las fuerzas nacionalistas son “supremacistas y egoístas”, y, durante años, “han estado intentando darnos lecciones. Pero eso se ha acabado. Los españoles necesitamos perder los complejos, recuperar la dignidad y decir que se acabó eso de ponerse de rodillas ante el nacionalismo. Se acabó pedir perdón por ser español“.
(2) Pues bien; la respuesta es clara y contundente: ni son un invento, ni son privilegios. Son derechos históricos reconocidos y amparados por la Disposición Adicional 1ª de la Constitución
Lo dice el TC en términos de las SENTENCIA 76/1988 de 26 de abril sobre la LTH y Pleno. Sentencia 118/2016, de 23 de junio de 2016 (BOE núm. 181, de 27 de julio de 2016). ..sobre Ley Orgánica 1/2010 conocida como del Blindaje del Concierto Económico. Dicen así:
STC 76/1988…Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra. En lo que atañe a las primeras -sobre cuyos derechos históricos versa el recurso de inconstitucionalidad a resolver- sus respectivos regímenes forales se vieron afectados por la Ley confirmatoria de 25 de octubre de 1839, y, posteriormente, por la Ley de 21 de julio de 1876, que vino a suprimir gran parte de las particularidades forales aún existentes, si bien las tres provincias vascongadas mantuvieron, a partir del Real Decreto de 28 de febrero de 1878, que aprueba el primer Concierto Económico, un régimen fiscal propio, interrumpido respecto a Vizcaya y Guipúzcoa por el Decreto-ley de 23 de junio de 1937, pero que se mantuvo en la provincia de Alava.
STC 118/2016…[De esta manera, una de las peculiaridades que han tenido las provincias vascas a lo largo de la Historia (comúnmente conocidas, junto con Navarra, como “territorios históricos” o “territorios forales”), y, por tanto, uno de los “derechos históricos” que la Disposición adicional primera de la Constitución “ampara y respeta”,] ………[es lo que se ha conocido como el “régimen de concierto económico”, que se integra en el núcleo del régimen foral y que se caracteriza por la existencia de «un régimen fiscal propio», que no hace sino salvaguardar determinadas peculiaridades de su «autogobierno territorial» o de su «foralidad».
(3) Por lo tanto el Concierto Económico , recuperado para Bizkaia y Gipuzkoa y mantenido para Araba por Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto …, y renovado con vigencia indefinida por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se … – Noticias Jurídicas, es la columna vertebral de nuestro autogobierno y atribuye capacidad normativa tributaria a los Territorios Históricos
La mejor forma de preservar y fortalecer esas potestades tributarias es contar, dentro de los límites de los ordenamientos estatal y comunitario, con una normativa propia mediante Normas forales tributarias que al amparo del Concierto Económico, son aprobadas por las Instituciones Forales de los Territorios forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, que son las titulares de esos derechos históricos.
Contra esas Normas Forales tributarias se interpusieron decenas de recursos formulados en todas las instancias judiciales y por los más variados recurrentes: la Administración General del Estado (AGE), las Comunidades Autónomas limítrofes de Castilla León, La Rioja y Cantabria, las Asociaciones y Federaciones Empresariales y las Organizaciones Sindicales de esas Comunidades.
(4) Por ello ha sido necesario a lo largo de esos más de treinta años defender en el ámbito estrictamente jurídico-procesal, esas normas forales tributarias. En ese periodo se fue consolidando una jurisprudencia esencialmente favorable al Concierto económico y se dictaron sentencias trascendentales. Entre otras citamos las siguientes:
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991, que confirma la del TSJPV, que señala: que el legislador foral en materia fiscal no es mero amanuense o copista de la legislación del resto del Estado
“No puede sostenerse que en un Territorio Histórico sea obligado a mantener ni los mismos tipos impositivos, ni las mismas bonificaciones que se conceden para el resto del Estado. Ello implicaría, como dice la Sentencia apelada, convertir al legislador fiscal en mero amanuense — mejor en un mero copista, decimos nosotros— con lo que la autonomía proclamada, desaparece, y se incumple el permiso concedido en el artículo 41-2 citado que no sólo habla de mantener el régimen tributario, sino de «establecerlo» y de «regularlo» lo que es distinto del mero «mantenimiento» e implica, desde luego innovación (establecer) o modificación (regular).”
Sentencia TS de 3 de mayo de 2001, en ella se dice que en el ámbito tributario la capacidad normativa del Territorio Histórico, es equiparable a la estatal
….supone que las Juntas Generales disfrutan, a través de las Normas Forales, de la plena capacidad para realizar lo mismo que la Ley tributaria estatal, ….., si bien con la puntualización de que la reserva de Ley en el ámbito estatal se convierte en reserva de Norma Foral en el ámbito del Territorio Histórico. Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso … – Tribunal Supremo
(5) Pero sin duda el momento más grave fue con ocasión de la Sentencia del TS de 9-12-2004 RJ 2005130 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo … que anuló el tipo impositivo del IS por considerarlo prohibida por la normativa comunitaria Ayuda de Estado al ser inferior al tipo impositivo del territorio común. Era un golpe letal. Se privaba a los Territorios forales de su capacidad normativa.
Sin embargo, todo acabó felizmente con el hito histórico de la Sentencia del TJUE de 11 de setiembre de 2008, que avaló el Concierto Económico en Europa, C-428/06 – CURIA – Lista de resultados. ,.. en la misma se reconoce que los Territorios Históricos vascos gozan de: 1.)- Autonomía institucional al estar recogida, tanto en la Constitución española , como en el Estatuto de Autonomía del País Vasco; 2).- Autonomía de procedimientos, pues sus Normas forales no pueden ser vetadas por el Estado y 3.)- Autonomía Económica pues el menor ingreso que pueda suponer un tipo inferior tributario no es en modo alguno compensado por el Estado, asumiendo los Territorios Históricos el riesgo del ingreso.
Finalmente el TSJPV en Sentencia de 29-6-2012 y el TS en sentencia de 27-11-2013, entre otras, desestimaron los recursos de la Comunidades Autónomas de Castilla y León y La Rioja y demás recurrentes.
STS 27-11-2013
En el presente caso, desde el momento que se confirma que las instituciones del País Vasco asumen las pérdidas de recaudación de sus medidas fiscales, sin que el coste haya sido trasladado al Estado, no cabe hablar de infracción del principio de solidaridad. Tampoco de los restantes principios invocados en cuanto han de ser entendidos desde las exigencias que impone la propia pervivencia de los sistemas forales reconocidos por la Constitución, debiendo reconocerse que lo que en realidad se cuestiona es la capacidad normativa de los territorios históricos, a pesar de establecer la normativa impugnada una regulación general de aplicación a todas las sociedades sometidas a la normativa foral.
(6) Y además se consiguió la aprobación de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, (llamada vulgarmente del blindaje) por la que el control jurisdiccional de las normas forales tributarias se atribuye al TC. Esa Ley fue declarada constitucional por STC 118/2016, de 23 de junio de 2016, desestimando los recursos de inconstitucionalidad de la Rioja y Castilla León. Pleno. Sentencia 118/2016, de 23 de junio de 2016 (BOE núm. 181, de 27 de julio de 2016).
El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad… Ha declarado conforme a la Constitución la Ley Orgánica 1/2010, que modificó las leyes reguladoras del Tribunal Constitucional (LOTC), del Poder Judicial (LOPJ) y de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). La reforma cuestionada diseñó un nuevo mecanismo procesal que reserva al Tribunal Constitucional tanto la resolución de los recursos presentados contra las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia en detrimento de la justicia ordinaria, como la defensa de la autonomía foral.
En definitiva: Hoy es más necesario que nunca seguir defendiendo nuestro Concierto Económico. Hoy se puede decir que, tras no pocos avatares y problemas, nos han recurrido todo y nadie nos ha regalado nada, el Concierto Económico se encuentra razonablemente amparado y protegido en el ámbito jurídico procesal. Pero debemos seguir vigilantes y no bajar la guardia ante las soflamas de Rivera contra el Concierto Económico, contra el “invento” de los derechos históricos o contra los “privilegios” de los nacionalistas vascos.
José Luis Etxeberria Monasterio
Ex Letrado/Jefe Diputación Foral de Bizkaia
Egunekoa
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