Jose Luis Etxeberria Monasterio

Legalari burua – Letrado jefe

Bizkaiko Foru Aldundia – Diputacion Foral de Bizkaia

Gran Via 25.48009 Bilbao

email: jose.luis.echeberria@bizkaia.eus

La Norma Foral 3/87: Cumple 30 años.

1º) El Anexo del Boletín Oficial de Bizkaia nº 44 de 23 de Febrero de 1987, publicaba la Norma Foral 3/87 de 13 de Febrero de Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento del Territorio Histórico de Bizkaia, que las Juntas Generales de Bizkaia habían aprobado el 13 de Febrero de 1987.

NORMA FORAL 3/1987, DE 13 DE FEBRERO, SOBRE ELECCION, ORGANIZACION, REGIMEN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FORALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA

(Anexo al BOB nº 44, de 23 de febrero de 1987) 

http://www.jjggbizkaia.eus/fitxategiak/JJGG/Normativa/A2%202013.pdf

2º) Se cumplen ahora por tanto 30 años de la vigencia de esa Norma Foral 3/1987. Se aprobó en el final del segundo mandato del Diputado General D. Jose María Makua Zarandona (1983-1987) y vino a sustituir a la Norma Foral de Bizkaia de 5 de Enero de 1983, aprobada al final del primer mandato de D. Jose María Makua Zarandona (1979-1983). Se trataba del tránsito de una Diputación Provincial a unas Instituciones Forales. Con esas normas se pasaba de un régimen provincial a un régimen foral.

El artículo 1 de dicha Norma Foral 3/87 establece que “de acuerdo con su tradición histórica son instituciones y órganos forales del Territorio Histórico de Bizkaia las Juntas Generales y las Diputaciones Forales“.

Todo ello conforme determina la Disposición Adicional 1ª de la Constitución y el artículo 2.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, si bien la Constitución alude al término Territorio Foral, el Estatuto adopta la expresión de “Territorios Históricos.”

Constitución Española, 1978. – Noticias Jurídicas DA Primera La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.

Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de … – Noticias Jurídicas Art 2. 2. El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitució;n

El artículo 3 de la Norma Foral determina el marco competencial de las instituciones y órganos forales de Bizkaia.

.- El Estatuto de Autonomía del País Vasco, Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de … – Noticias Jurídicas :núcleo foral intangible” en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/88.

Pleno. SENTENCIA 76/1988, de 26 de abril (BOE núm. 125 de 25 de mayo de 1988) a) Competencias exclusivas que derivan directamente del Estatuto: Se trata de las especificadas nominalmente en el apartado 3, subapartados a) a e), y de las comprendidas en el primer inciso del subapartado 1), «todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto.»

.- La denominada LTH, Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos .Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones … – Noticias Jurídicas:

ámbito expansivo en términos STC 76/88 b) Competencias que habrán de precisarse a través de la actuación concreta de los poderes de la Comunidad, y que comprenden, tanto competencias exclusivas «que les sean transferidas» [art. 37.3 f)], sin que el Estatuto precise por parte de quién, como «el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las materias que el Parlamento Vasco señale» (art. 37.4).

3º.- La Ley del Concierto Económico Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se … – Noticias JurídicasAceptado por Sentencia T.J.C.E. de 11 de septiembre de 2008. CE-competencias …

4º.- Las disposiciones legales relativas al régimen local que sería tanto la Ley de Base de Régimen Local (su disposición adicional 2ª) y ahora también la Ley de Sostenibilidad y Racionalización del Régimen Local. Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local

.Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local

 Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad …

3º ) La Norma Foral 3/87 configura un modelo organizativo foral constituido por:

  1. a) Unas Juntas Generales como órgano representativo y de participación que ejerce la potestad normativa.
  2. b) Una Diputación Foral como órgano ejecutivo del Territorio Histórico de Bizkaia.

Así lo dice la Exposición de Motivos de la propia Norma Foral 3/87. “……..que configura una organización propia donde las Juntas Generales son el órgano normativo y de control de la Diputación Foral que se constituye en el órgano ejecutivo del Territorio Histórico de Bizkaia”.

Por lo tanto, puesto que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan (Artículo 137 CE), Los “Territorios Históricos de Alaba, Gipuzkoa y Bizkaia se configuran dentro de esa organización Territorial del Estado, en virtud de ello, como entidades locales (artículos 141.1 CE y 3.1.b) de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases del Régimen Local) (en adelante LBRL).

Eso sí, su condición no termina ahí, teniendo también la de Territorios Forales (Disposición Adicional 1ª de la Constitución) lo que se concreta en el ámbito institucional propio, que se manifiesta , tanto frente al Estado , como ante la propia Comunidad Autónoma del País Vasco, y que dimana del régimen foral constitucional y estatutaria garantizado.

Dado que el Territorio Histórico conserva su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía del País Vasco (Artículo 39 LBR) de manera que “se regirán por el régimen jurídico privativo de cada una de ellas (artículo 37 EAPV). La regulación de ese régimen peculiar y privativo lo constituye en Bizkaia la Norma Foral 3/87 de 13 de Febrero que viene a sustituir a la Norma Foral de 5 de Enero de 1983.

Según ese régimen jurídico peculiar y privativo “de acuerdo con su tradición histórico son órganos forales de los Territorios Históricos sus respectivas Juntas Generales y Diputaciones Forales”. Las Juntas Generales son el órgano de representación y participación popular, ejerce la potestad normativa a través de disposiciones generales (mediante la Normas Forales que gozan de un rango superior a los Decretos de la Diputación Foral (artículo 5 de la Norma Foral 3/87. Por su parte la Diputación Foral, como órgano colegiado del gobierno y administración del Territorio Histórico ejerce la función ejecutiva “la potestad reglamentaria (a través de las Decretos Forales)

Las Juntas Generales son los parlamentos de cada Territorio Histórico cuyos miembros (51) se eligen por votación popular, que coincide con las elecciones municipales. Las Juntas Generales de Bizkaia ejercen la potestad normativa/ legislativa del territorio histórico. Eligen al Diputado General, aprueban los presupuestos forales a propuesta de la Diputación Foral y controlan la acción de esta.

Entre otras materias, las Juntas Generales ejercen la potestad legislativa en materia de tributaria, aprobando disposiciones referentes a impuestos como el IRPF, Impuesto sobre Sociedades etc .. , todo ello conforme al Concierto Económico Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se … – Noticias Jurídicas. . Si bien las normas forales fiscales no tienen rango de ley, su control jurisdiccional se residencia ante el Tribunal Constitucional por Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de … – Noticias Jurídicas. , declarada constitucional por STC . Pleno. Sentencia 118/2016, de 23 de junio de 2016 (BOE núm. 181, de 28 de julio de 2016).

Las Diputaciones Forales son los gobiernos de cada Territorio Histórico. las cuales ejercen no solo las competencias ordinarias de una diputación provincial, sino también competencias propias del régimen foral como, por ejemplo, en materia fiscal;

Al frente de la Diputación Foral de cada territorio está el Diputado General, que es elegido por las Juntas Generales al principio de la legislatura. El Diputado General se encarga de formar el gobierno foral, que se compone de él, como jefe del ejecutivo, y de los diversos diputados forales, como responsables de cada Departamento foral

Las diputaciones forales gozan de alta autonomía y poder de acción a diferencia de las diputaciones provinciales, ya que entre sus competencias se encuentran la recaudación de impuestos a través de una hacienda propia todas las infraestructuras de carreteras, o bienestar social, entre otras. La recaudación de los impuestos corresponde a la Diputación Foral, que, mediante un sistema de cupos, financia al Estado, a la Comunidad autónoma vasca, a los Municipios que integran cada Territorio Histórico”.

) Esta organización foral ha sido analizada y confirmada por reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la Sentencia de 22 de Mayo de 2001 que a su vez cita las Sentencias del Tribunal Supremo del 7 de Junio de 1993 y del 19 de Mayo de 1997. En la de 2001 se reafirma que las Diputaciones Forales son órganos ejecutivos organizados en Departamentos, .En la de 1993 por primera vez se acepta la específica organización foral y se admite la designación de Directores Generales como cargos políticos en las Diputaciones Forales y en la de 19 de Mayo de 1997 se determina que la secretaria de la Diputación puede atribuirse a un Diputado Foral no correspondiendo a un funcionario con habilitación nacional.

Transcribimos a continuación lo dicho en la Sentencia de 22 de Mayo de 2001 que alude y cita la de 7 de Junio de 1993 y la del 19 de Mayo de 1997. Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso … – Tribunal Supremo

FJ…Quinto.- Las facultades de autoorganización que el artículo 37.3.c) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el artículo 39 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985  (por no referirnos a la Ley del Parlamento Vasco 27/1983) han reconocido a los Territorios Históricos les permiten dotarse de una estructura propia que no tiene por qué coincidir con la existente en las Diputaciones Provinciales de régimen común. De hecho, como es bien sabido, el modelo adoptado -así se observa en el caso de Vizcaya al examinar la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Vizcaya-, tras distinguir entre el Órgano Foral de representación y participación popular (las Juntas Generales) y el Órgano Ejecutivo (la Diputación Foral), incorpora para éste una estructura semejante a la existente en las administraciones central y autonómica, según la cual los órganos superiores de la Administración Foral son la Diputación Foral, organizada en Departamentos Forales, el Diputado General y los Diputados Forales, bajo cuya dirección superior se encuentran aquellos departamentos. 

Este régimen organizativo sui generis, coherente con la competencia que en materia de “organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones” reconoce el artículo 37.3.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, no puede entenderse contrario a, sino respetado por, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, pues tanto su artículo 39 (“Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, las disposiciones de la presente Ley les serán de aplicación con carácter supletorio”) como su Disposición Adicional Segunda así lo prescriben. En concreto, esta última Disposición admite, bajo la fórmula clásica del “sin perjuicio”, las peculiaridades forales precisamente en materia de autoorganización con estos términos: “Las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se aplicarán en los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, sin perjuicio de las siguientes peculiaridades: 1. De acuerdo con la disposición adicional primera de la Constitución y con lo dispuesto en los arts. 3, 24.2 y 37 del Estatuto Vasco, los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya organizarán libremente sus propias Instituciones y dictarán las normas necesarias para su funcionamiento, sin que les sean de aplicación las contenidas en la presente Ley en materia de organización provincial.” La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala del Tribunal Supremo han defendido, en cuanto parte sustancial del régimen foral, la autonomía organizativa de cada uno de los Territorios Históricos. Por limitarnos a las sentencias de esta Sala, recordaremos los términos de las dictadas el 7 de junio de 1993 y el 19 de mayo de 1997, cuya incidencia en el presente recurso será relevante. 

En la primera de ellas (recurso de apelación número 330 de 1990), al analizar las particularidades de la estructura organizativa de la Diputación Foral -en aquel caso de Álava- en sí misma y en relación con “la esfera genérica de los ordenamientos locales y la sumisión de sus Reglamentos al ordenamiento estatal”, hicimos las siguientes consideraciones: “Conviene además observar que la disp. adic. 2.1ª ‘in fine’ de esta Ley [7/85, de Bases de Régimen Local] declara que son inaplicables a los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, las normas contenidas en ella relativas a la organización provincial, con lo que mal puede cuestionarse, a partir de este texto legal, el carácter atribuible a un órgano de la Diputación Foral de Alava. No hay así ninguna exigencia desde la legislación estatal en orden a la estructura orgánica de la Diputación, que imponga una determinada caracterización de los órganos de la Diputación Foral. La competencia de los Territorios Históricos para configurar su propia organización, que razonábamos en el fundamento anterior, rechazando la tesis al respecto de la sentencia apelada, se corresponde aquí con la autoexclusión de la LBRL. […].Desde esta nueva perspectiva de análisis estimamos mucho más consistente la tesis de la Diputación Foral de que, dadas las potestades exclusivas de autoorganización de los Territorios Históricos y las potestades reconocidas a éstos en la L 27/1983 de la CA País Vasco, sobre Relaciones entre las Instituciones Comunes de la CA y los Organos Forales de sus Territorios Históricos (arts. 7, 8 y 10), se imponía una organización interna de la Diputación Foral netamente diferenciada de la prevista legalmente para las Diputaciones Provinciales, y que en esa organización la Norma Foral, de continua cita, de 7 marzo 1983, “la vertebración interna se basó en los parámetros previstos en la CE y en los diversos EE.AA. para el Gobierno de la Nación y los Gobiernos Autónomos respectivamente […].” 

En la segunda de las mencionadas sentencias (recurso de casación número 7445 de 1995), dictada por esta Sala el 19 de julio de 1997, en la misma línea de la precedente, insistimos en que la ” Disposición Adicional 2ª [de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local] permite a los Territorios Históricos organizar libremente sus propias Instituciones Forales, dando cumplimiento a la Disposición Adicional 1ª de la Constitución, preservando la singularidad misma de ese régimen foral en los aspectos organizatorios, para garantizar el contenido de la foralidad como imagen identificable del que le era tradicional. Lo que comportaba un tratamiento normativo singular dentro del que es básico para las demás Diputaciones Provinciales, respecto de los funcionarios con habilitación nacional.” En consonancia con este postulado, afirmaba la sentencia: “[…] no hay ninguna exigencia desde la legislación estatal relativa a la estructura orgánica de la Diputación que imponga una determinada caracterización de los órganos de la Diputación Foral de Guipúzcoa, dado que la competencia de los Territorios Históricos (en aplicación de la Disposición Adicional 1ª. p.1 de la Constitución, art. 3º.2 y 37,3,a) del Estatuto Vasco), para configurar su propia organización, justifica la autoexclusión de la normativa estatal de Régimen Local, prevista en el apartado 1º de la Disposición Adicional 2ª de la L.B.R.L., respecto de la reguladora de la organización provincial. De modo que si es legitimo que el territorio Histórico de Guipúzcoa en el proceso de actualización general del régimen foral y al objeto de regular 6 la organización de la Diputación Foral, a través de la Norma Foral 3/1984, de 30 de Mayo, sobre Gobierno y Administración de ese Territorio Histórico, complementando la anterior de 26 de Febrero de 1983, sobre Organización Institucional de los Territorios Históricos, haya establecido un modelo de organización construido bajo el principio democrático, en el que las Juntas Generales son el supremo órgano de representación y participación popular, con funciones parlamentarias, de normalización y de impulso y control de la Diputación Foral, que realiza las propias del Ejecutivo y que responde ante ellas, organizándose la Diputación con el sistema de departamentalización, bajo la dependencia en cada departamento de un Diputado […] toda esta organización de la Diputación impone como consecuencia ineludible el desplazamiento de ella de los Secretarios extraídos de entre los funcionarios con habilitación nacional, pues sus funciones no tienen cabida, o no son posibles en dicha organización. Visto que en la misma que reproduce, según se ha expuesto, el modelo constitucional del Gobierno Estatal y el de la Comunidad Autónoma Vasca, no es dable encajar materialmente un cargo configurado de forma que deba ser cubierto conforme a los arts. 88 a 99 de la L.B.R.L., 133 a 166 del D. Legislativo 761/1986, Texto Refundido de Disposiciones Vigentes sobre Régimen Local y Decreto 1174/1987, de 18 de Septiembre, que reglamenta los Cuerpos Nacionales con Habilitación Nacional, por un funcionario inamovible, miembro de pleno derecho del organismo en que actúe, jefe de los servicios jurídicos y del personal, coordinador de las dependencias y servicios, y depositario de la fe pública, ya que incluso en el caso de ser mantenido además del mencionado de Diputado Secretario del Consejo y del de Director General del Servicio a éste adscrito, cuya posibilidad da a entender que es admisible la sentencia recurrida, difícilmente podría desempeñar las funciones que le son propias, al venir en la nueva organización de la Institución Foral las mismas encomendadas a esos otros cargos, con lo que quedaría además por completo desnaturalizado el contenido de ese otro a mantener duplicado en relación a los funciones que caracterizan a esa categoría de funcionarios con habilitación nacional, si se le atribuyeran otras diferentes […]”. 

5º) Por lo tanto se cumple ahora 30 años de la vigencia de esta Norma Foral 3/87 que ha regido la vida institucional del órgano foral de Bizkaia durante los mandatos de los Diputados Generales D. Jose María Makua Zarandona (1979-1987); D. Alberto Pradera Jauregui (1987-1995); D. Jose Bergara Etxebarria (1995-2003) D. Jose Luis Bilbao Eguren (2003-2015) y sigue vigente en el primer mandato de Una Rementería Maiz (2015).

          desde 2015: Unai Rementeria Maiz

Por lo tanto esa Norma Foral ha demostrado ser una regulación eficaz para la organización, régimen y funcionamiento del Territorio Histórico de Bizkaia, , tanto sus Juntas Generales como su Diputación. Ha demostrado ser una Norma ágil y adaptable a los tiempos y ha demostrado fundamentalmente ser una Norma estable, pues sus cambios han sido los imprescindibles permitiendo establecer un marco estable y reconocible de la Organización Foral de Bizkaia.

Norma Foral 3/1987, 13,2 de Elección, Organización , Régimen y Funcionamiento del Territorio Historico de Bizkaia (Anexo BOB 23-2-1987 (http://www.jjggbizkaia.net/fitxategiak/JJGG/Normativa/A2%202013.pdf

El Titulo s/ Elección que fijaba 6 circunscripciones esta derogado por Ley 1/1987, de 27 de marzo, de elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa.(BOPV 10.4.1987) Ley 1/1987, de 27 de marzo, de elecciones para las Juntas Generales …

Modificaciones:

NF 4/1989. 27.1989Retribuciones Diputados) (BOB 163, 15.7.1989)), modificada por NORMA FORAL 7/2015, de 18 de noviembre, de modificación de la Norma Foral 4/1989 por la que se regulan las retribuciones del Diputado General, de los diputados forales, de los directores generales y de los directivos de las sociedades públicas y otros entes públicos de derecho privado de la Administración Foral de Bizkaia.

NF 1/1993 (Adaptación Ley 30/1992 ),18.2 (BOB 47 de 26.2.1993)

NF 10/1997 (Régimen Económico Territorio Histórico Bizkaia de 14.10 (BOB 212 DE 4.11.1997) ,

4º NF 13/1997, 26.11. (BOB 16.12.1997) = Diputado /Secretario designado por Diputado General.

5º NF 3/1999, DE 15.4 (BOB 79de 29-4.1999) (Adaptación Ley4/1999 modificación Ley30/1992)

6º NF 12/2003 de,30- 12 de Presupuestos THB2004 :.Disposición Adicional 5ª,modifica art 17.1.26 NF 3/87

7º NF 2/2005,de 10.3 (BOB 49,de 11.3.2005) General Tributaria, añade ap. 9 al art 11,s/ Decretos Forales normativos de la DFB para ,por razones de urgencia, establecer y /o adaptar legislación tributaria. Requieren ratificación de JJGG

8º NF 2/2008, 23.-6, adapta NF3/87 a Ley 30/2007,30.10 Contratos Públicos (BOB 4.7.2008)

   9º Norma Foral 6/2010, de 22 de diciembre, relativa a la modificación de Artículo 17, apartado 34 la Norma Foral 3/1987, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia (BOB nº 4 de 7 de enero de 2011

   10º NORMAFORAL 7/2013, de 12 de junio, de modificación de la Norma Foral 3/1987, para la inclusión del informe de evaluación del impacto de género en los procedimientos normativos (BOB 19-6-2013)

Epilogo: Se cumple por tanto ahora los 30 años de vigencia de esta Norma Foral 3/1987 que ha demostrado su eficacia ; con mínimas modificaciones; en el gobierno y administración del Territorio Histórico de Bizkaia consolidando un modelo propio y específico integrado por a) Unas Juntas Generales elegidas democráticamente por votación popular , como órgano legislativo foral y b) una Diputación Foral como órgano ejecutivo presidida por el Diputado General , elegido por las Juntas Generales , que designa a los Diputados Forales que se encargan de los Departamentos Forales uno de los cuales es además el Secretario de la Diputación Foral de Bizkaia.

Finalmente es obligado agradecer y felicitar a todos los que en su momento redactaron y colaboraron a la aprobación de esta Norma Foral que ahora con discreción y eficacia cumple 30 años.

Bilbao 25 de enero de 2017

Jose Luis Etxeberria Monasterio

Letrado jefe- Diputación Foral de Bizkaia

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